Principales aspectos del regimen de regulación de activos (blanqueo) incluído el paquete fiscal con dictámen de la mayoría en el Congreso
Sujetos Alcanzados
- Sujetos residentes fiscales argentinos, sucesiones indivisas y los sujetos empresas al 31 de diciembre de 2023, estén o no inscriptas como contribuyentes ante la AFIP.
- Sujetos no residentes.
- Todos los sujetos (sean personas, sociedades, o cualquier otro tipo de ente, contrato, o patrimonio de afectación) que no califiquen como residentes fiscales argentinos bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, por sus bienes ubicados en Argentina o por las rentas que hubieran obtenido de fuente argentina, excepto moneda nacional o extranjera en efectivo.
- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición, podrán adherir al Régimen de Regularización de Activos como si fueran sujetos
residentes en Argentina, aunque de ejercerse esta opción, se considerará que estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país a partir del 1 de enero de 2024.
A todos los efectos de este Régimen de Regularización de Activos, no deberá tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en Argentina.
Plazo
El plazo para adherir al Régimen se extenderá hasta el 30 de abril de 2025. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025,inclusive.
Procedimiento de adhesión
1)Para adherir al Régimen, el contribuyente deberá realizar su adhesión en la forma que indique la reglamentación.
La fecha de la manifestación de adhesión definirá la etapa del régimen aplicable a ese contribuyente, según se indica en el artículo 24.
Si un contribuyente regularizara bienes en más de una de las etapas previstas, se deberá considerar a todos los efectos la Etapa en la cual efectuó la última adhesión.
2)Declaración Jurada. En forma posterior a la manifestación de adhesión, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada del Régimen según los plazos a continuación.
La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta declaración jurada, que incluirá la documentación y demás información que deberá ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el presente régimen.
3) Etapas del Régimen. El presente régimen estará dividido en tres etapas.
La fecha de la manifestación de adhesión al régimen aplicable al contribuyente y/o a los bienes regularizados en esa
etapa.
Las etapas tendrán la siguiente distribución:
El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.
Benes alcanzados
Bienes en Argentina.
a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina.
b) Inmuebles ubicados en Argentina.
c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en Argentina y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.
e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en Argentina.
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente fiscal argentino.
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros puntos.
h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares.
i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina, o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.
Bienes en el exterior
a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su valor en dólares estadounidenses.
b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en dólares estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor.
La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por metro cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la ubicación geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.
c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en Argentina, y siempre que estos títulos o derechos de participación no coticen en bolsas o mercados del exterior.
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior.
e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente argentino
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores
h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares
i) Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos anteriores.
Base Imponible
El total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente
Régimen de Regularización de Activos.
Impuesto a Ingresar
Los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán serán calculados e ingresados en dólares estadounidenses.
DESDE EL 1 DE ENERO DE 2025 Y HASTA EL 31 DE MARZO DE 2025, AMBAS FECHAS INCLUSIVE.
Determinación y pago
Los contribuyentes que adhieran al presente Régimen deberán determinar el Impuesto Especial de Regularización al momento
de la presentación de la declaración jurada.
El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá ser realizado en los plazos indicados en las etapas respectivas.
Pago adelantado obligatorio
Todo aquel que desee ingresar al Régimen, deberá ingresar, dentro de la fecha límite prevista para cada Etapa, el pago adelantado, que debera ser deberá ser no menor al 75% del Impuesto Especial de Regularización.
Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, El pago adelantado que se hubiera efectuado en cualquiera de las Etapas anteriores será considerado pago a cuenta del pago adelantado que deberá efectuarse en la Etapa de la última adhesión.
Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del Impuesto Especial de Regularización se advirtiera que el pago adelantado hecho fue inferior al 75 del total del impuesto a ingresar, podrá mantenerse los beneficios del presente régimen ingresando el saldo pendiente incrementado en 100%, no consierandose dicho incremento como parte del pago a cuenta.
No corresponderá realizar el pago adelantado en el caso de aquellos sujetos que regularicen bienes por hasta un importe de USD 100.000.
Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización
Dinero en efectivo regularizado, en Argentina o en el Exterior
El dinero en efectivo regularizado, en Argentina o en el Exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos, será excluido de la base de cálculo del impuesto especial y deberá determinar el Impuesto
las reglas que se explican a continuación.
Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Epecial de Regularización no deberá pagarse el Impuesto Especial, y este impuesto tampoco será pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas.
Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta Especial, podrán ser invertidos exclusivamente en los
instrumentos financieros que indique la reglamentación. Los resultados de estas inversiones deberán ser depositados en la misma Cuenta Especial.
Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo,
se deberá pagar el Impuesto Especial, el cual será retenido con carácter de pago único y definitivo por la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial, según las siguientes reglas:
(i) Si los fondos son transferidos a la AFIP para pagar el Impuesto Especial, o para cancelar el impuesto sobre los Bienes Personales (regimen especial de ingreso anticipado), no se realizará retención alguna.
A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podrá utilizar cualquier medio legalmente disponible para transformar los dólares estadounidenses en los Pesos necesarios para el pago de dicho impuesto, pudiendo optar por vender dichos dólares estadounidenses en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operación bursátil de compra y venta de títulos valores que le permita obtener los fondos en Pesos necesarios para el pago del impuesto.
En todos los casos, los fondos en Pesos resultantes de la operación deberán ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de la cual se transfirieron los dólares estadounidenses.
(ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes del 31 de diciembre de 2025, corresponderá aplicar una retención del 5% sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino de la transferencia.
Dicha retención NO deberá ser realizada si la transferencia tiene por destino:
a) La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que fije la reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad
del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.
b) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.
El PEN podrá adicionar otros destinos a los previstos anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la inversión
productiva en el país o fomentar el crédito a las empresas que operan en el país.
(iii) Si los fondos son transferidos a partir del 1 de enero de 2026: no se realizará retención alguna.
En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos depositados en una Cuenta Especial, pero los contribuyentes, de corresponder, podrán solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicación del respectivo Impuesto Especial, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En el caso de contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta USD 100.000, incluyendo dinero en efectivo, no deberán ingresar el Impuesto Especial de Regularización ni la retención del 5%. Para ello, los contribuyentes
deberán mantener los fondos en la Cuenta Especial de Regularización hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1, excepto por los motivos especiales contemplados en este régimen, o por transferencias realizadas en virtud de operaciones onerosas debidamente documentadas en los términos establecidos por la legislación vigente.
Bajo el presente régimen, los contribuyentes también podrán optar por abrir Cuentas Comitentes Especiales, las cuales serán abiertas en Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”).
Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos que reciban fondos regularizados estarán sujetas a las mismas restricciones y características que las indicada anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularización
de Activos, y los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) que abran dichas cuentas tendrán las mismas obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas Especiales de Regularización
,incluida la de actuar como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización.
La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización a Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no dará lugar a la aplicación de retención alguna al momento de dicha transferencia.
Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no darán lugar a retención alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos de otros contribuyentes.
En esos casos, para realizar la transferencia, el contribuyente deberá presentar ante la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial o el “ALyC” en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos los comprobantes que justifiquen la razón de la transferencia.
A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, cualquier persona humana y jurídica residente en Argentina podrá abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.
Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior.
Aquellos fondos en efectivo que estén depositados en cuentas bancarias del exterior y que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales d o en Cuentas Comitentes Especiales estarán excluidos de la base de cálculo del impuesto y tributarán de acuerdo a las siguientes pautas.
Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del exterior podrán elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las Cuentas Especiales o a las Cuentas Comitentes Especiales. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas tributarán el Impuesto Especial debiendo ser reincorporados a la base imponible para el cálculo.
Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Activos o en la Cuenta Comitente Especial estarán sujetos a las normas explicadas para el dinero en efectivo o depositado en cuentas en el país.
Para que las normas especificas de regularización de este tipo de activos sean de aplicación, los fondos deberán
ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial o a la Cuenta Comitente Especial antes de antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1.
Títulos valores depositados en entidades del exterior.
Aquellos títulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenación, liquidación o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de
Regularización o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización estarán excluidos de la base imponible del impuesto especial y tributarán de acuerdo a las normas estipuladas en este apartado.
Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en entidades del exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de Regularización o a las Cuentas
Comitentes Especiales de Regularización por todo o parte de los títulos valores regularizados bajo el presente régimen. Los títulos valores que no reciban ese destino deberán ser reincorporados a la base imponible del impuesto especial.
Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización estarán sujetos a las normas ya analizadas en los puntos anteriores.
Para que las normas de este apartado sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1.
Bienes inmuebles registrados a nombre de terceros.
Las normas del presente apartado solo aplican a la regularización de bienes inmuebles en el país, de titularidad de terceros, y solo en el caso de que el contribuyente que regulariza el bien sea una persona humana o sucesión indivisa cuando el tercero a nombre de quien se encuentra registrado el bien inmueble es un contribuyente en los términos de los incisos a), b) y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, que tenga dicho bien inmueble declarado en su respectiva declaración jurada y no hubieran estado excluidos de solicitar la regularización de dichos bienes conforme lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de Ley de regularización de Activos.
En todos los casos, incluso si los bienes se encontraban declarados por el tercero en su respectiva declaración jurada, deberá tributarse el Impuesto Especial de Regularización sobre el valor del bien regularizado, determinado conforme a las reglas generales de determinación del impuesto especial.
Los sujetos no residentes a que hace referencia que adhieran al presente Régimen de Regulación no podrán declarar bienes inmuebles que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros.
Los contribuyentes que declaren bienes inmuebles a nombre de terceros tendrán la obligación de transferir dichos bienes
a su titularidad, dentro de los 2 años contados a partir de la Fecha de Regularización.
En este caso, la base imponible sobre la que se calculará el Impuesto Especial de Regularización será el valor de
mercado del bien inmueble, su valor de adquisición o su valor mínimo, el que sea superior.
Los contribuyentes que regularicen bienes inmuebles bajo las normas de este apartado, conservarán, a todos los efectos de la Ley del Impuesto a las Ganancias, el costo de adquisición que el bien tuviera para determinar el Impuesto Especial de Regularización.
La enajenación del inmueble luego de su regularización estará alcanzada por las normas previstas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. A efectos de la actualización prevista en el mencionado artículo, se considerará la “Fecha de Regularización” como fecha de adquisición.
A los efectos de obtener los mismos beneficios que los demas casos, las transferencias que se realicen con la finalidad de regularizar la titularidad de los inmuebles no generarán hechos imponibles adicionales ni para el tercero que transfiere la propiedad del bien ni para el sujeto que la recibe.
Si no fuera posible transferir la propiedad del bien inmueble al declarante en el plazo para la etapa 1, los contribuyentes deberán presentar ante la AFIP una nota manifestando las razones y aportando la documentación e
información que sea necesaria para el análisis del caso, de acuerdo a lo que indique la reglamentación.
Si, luego de analizada la documentación presentada, se considerase que la transferencia puede ser realizada, pero se requiere un plazo más extenso, la AFIP deberá conceder una extensión de plazo. Por el contrario, si la AFIP determinara que, por las razones invocadas, no es posible realizar la transferencia de los bienes inmuebles en razón de existir una prohibición insalvable, el contribuyente quedará eximido de la obligación de transferir la propiedad del bien regularizado.
Si el contribuyente incumpliera con la obligación de transferir el bien inmueble dentro del plazo previsto, y no resultará aplicable la excepción por imposibilidad de transferencia, deberá pagar un Impuesto Especial adicional equivalente al 5% del valor del bien en cuestión.
Efectos de la regularización sobre los bienes declarados
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la Ley N° 11.683 (Determinación de oficio), con respecto a las tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los
fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades, y cargos equivalentes en cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, representantes legales de sucursales de empresas extranjeras y profesionales certificantes de los balances
respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente régimen, así como de las respectivas obligaciones accesorias, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
- Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas (conforme el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los
bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisición de estos bienes. - Impuesto Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados.
- Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y Extraordinario pLey N° 27.605 y la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
- Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.
d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la fecha deregularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado.
En el caso que la AFIP detectara cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a
la Fecha de Regularización y que no hubiera sido declarado mediante el presente Régimen de Regularización ni con anterioridad, se privará al sujeto que realiza la regularización de los beneficios indicados en el inciso d)
precedente, sin que resulten afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen.
La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por decaído los beneficios del inciso d) de este artículo cuando se detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente régimen que eran de propiedad del
contribuyente a la Fecha de Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior al 10%, ni superior al 25%, del total de los bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente régimen.
La Regularización de Activos efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia
imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas.
Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado artículo con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley.
Efectos de la falta de pago en término del impuesto especial
El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá realizarse en dólares estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el últimopárrafo del artículo 29 del presente régimen.
La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago mediante transferencias en dólares estadounidenses realizadas desde el exterior.
La falta de pago del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo otorgado por la reglamentación causará el decaimiento de todos los beneficios del presente régimen.
Sujetos excluidos
Quedan excluidos de las disposiciones del presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en los últimos cinco
años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización y/o aquellos que actualmente desempeñen las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos
jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario
Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales
administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley N° 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges y
convivientes y los ascendientes y descendientes en primer grado, por consanguinidad o afinidad, de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 46 de la ley del régimen.
Quedan también comprendidos los ex cónyuges y ex convivientes de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 46 que hubieran sido cónyuges o convivientes durante el plazo fijado en dicho artículo.
Otros sujetos excluidos
Quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
b) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario),con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
c) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados -con condena confirmada en segunda instancia- con fundamento en las Leyes Nros. 22.415 y sus modificaciones (Código
Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de susobligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:
i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
ii. Enumerados en el artículo 6 de la Ley N° 25.246, con excepción del inciso k).
iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.
v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la Ley N° 22.362, de Marcas y Designaciones.
viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El auto de pocesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el presente régimen.
Otras previsiones
El Impuesto Especial de Regularización se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683, y resulta coparticipable
Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus odificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.