Ganancias – Situación de rentas financieras a la luz de la ley 27.541

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Sin querer provocar en el lector un estado generalizado de antipatía ante cualquier cuestión de interpretación del marco normativo impositivo, nos parece oportuno hacer algunos comentarios sobre la vigencia de lo que ha quedado legislado en el Impuesto a las Ganancias respecto a exenciones sobre rentas financieras para personas humanas, luego de las reformas introducidas por la Ley 27.541.

Un tema importante abarcado por tal reforma, fue el que atañe a los rendimientos producto de la colocación de capital en valores (artículo 95 Ley Impuesto a las Ganancias (LIG)), y a Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión (articulo 96 LIG) aplicable a personas humanas, cuando tal norma reformista establece en su artículo 32 «… Deroganse el artículo 95 y el artículo 96 en la parte correspondiente a las ganancias que encuadren en el Capítulo II del Título IV, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019) a partir del periodo fiscal 2020…».

Originalmente el proyecto de ley contemplaba las modificaciones a los actuales artículo 32 y 33 en un solo artículo, disponiendo la vigencia en forma clara cuando expresaba «Deróganse los artículos 95 y 96 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 2019) a partir del período fiscal 2020, y sustitúyese a partir de entonces, el inciso h) del artículo 26 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 2019), por el siguiente: “h) los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado por la ley 21526 y sus modificaciones: en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo en moneda nacional y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva. A efectos de la presente exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27430…. Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste…”. Pero lamentablemente el texto final del legislador opaco tal claridad.

En el texto de la ley 27.541 aprobado por el Congreso,  el artículo 33 dispuso que «… sustituyese el inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019), por el siguiente: «h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado por la ley 21.526 y sus modificaciones: en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo en moneda nacional y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva. A efectos de la presente exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27.430, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país….Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste…».

Tal como lo expresa claramente el texto del artículo 32 antes citado,  la vigencia de la derogación de los artículos 95 y 96 de la LIG regirá a partir del período fiscal 2020. Sin embargo no corre la misma suerte la interpretación sobre la vigencia de lo establecido en el Artículo 33 al no aclararse específicamente este punto en su texto, por lo que va de suyo aplicaría la vigencia general de la ley ( 23/12/2019), es decir a partir del ejercicio fiscal 2019, operando por dicho período la exención aplicable a las personas humanas por los intereses en moneda nacional de plazos fijos, cajas de ahorro u otras colocaciones a plazo en entidades financieras regidas por la ley 21.526, sin cláusulas de ajuste, como también por los resultados obtenidos (intereses y rentas de capital) de Obligaciones Negociables, Títulos Públicos, Fondos Comunes de Inversión y Fideicomisos Financieros.

Por su parte el artículo 34 de la ley 27.541 dispone que «… incorpórese como último párrafo al inciso u) del artículo 26 de la Ley del Impuesto a Las Ganancias, texto ordenado en 2019, con aplicación a partir del periodo fiscal 2020, el siguiente: Cuando se trate de valores alcanzados por las disposiciones del artículo 98 de la ley, no comprendidos en el primer párrafo de este inciso, los sujetos mencionados en este último también quedan exentos por los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta o disposición, en la medida que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto. Idéntico tratamiento le resultará de aplicación a los beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el cuarto párrafo de este inciso, en la medida que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes…»,  por lo que en una interpretación acorde con lo expresado estarían comprendidas por la exención estipulada en este artículo, con vigencia 2020,  las rentas de capital por operaciones con Obligaciones Negociables, los Títulos Públicos y la participaciones en fideicomisos financieros, sobre las cuales habíamos concluido en párrafos precedentes cuando analizamos el artículo 33, que la vigencia de la exención para rendimientos y ganancias de capital de dichos valores sería a partir del ejercicio fiscal 2019.

Por último, y sumando a la confusión general,  el artículo 47 de la ley de marras dispone » … establécese que a efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 98 de esa misma norma, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2019 al costo computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o rendimiento afectado…», siguiendo la linea con lo estipulado en el artículo 34, es decir interpretando que la vigencia de las exenciones sobre rendimientos y rentas de capital de títulos públicos y obligaciones negociables correría a partir del período fiscal 2020.

Evidentemente ante el panorama descrito ut supra, sería necesaria una reforma de la Ley 27.541 (vía Poder legislativo Nacional) que disipe de forma clara la confusión interpretativa que disparó los actuales textos de los artículos analizados. De producirse tal solicitada hipótesis, habría de contribuir al bien del sistema tributario en general, de los contribuyentes, y al cumplimiento del principio tributario de certeza.

 

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